La doctrina dominante coincide en la afirmación de que no todo el contenido de la Constitución es Derecho Constitucional, ni todo el Derecho constitucional está contenido en la Constitución.
Frecuentemente se encuentran en los textos constitucionales contenidos que no tienen relación con el Derecho constitucional strictu sensu. Pablo Lucas Verdú señala como ejemplos el Artículo 5 de la Constitución de Cádiz que disponía: "El amor a la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos'. Igualmente, el Artículo 25 bis de la Constitución Suiza prohíbe sacrificar a los animales sin antes aturdirlos. El Artículo 9 de la Constitucional italiana afirma: "La República fomenta el desarrollo de la cultura y de la investigación científica y técnica. Tutela el paisaje y el patrimonio histórico y artístico de la nación."
Por su parte, nuestra Constitución declara: "El idioma oficial de Honduras es el español. El Estado protegerá su pureza e incrementará su enseñanza". A su vez el Artículo 8 establece: "Las ciudades de Tegucigalpa y Comayagüela, conjuntamente, constituyen la Capital de la República." El citado autor explica que muchas veces las constituciones tienen contenidos administrativos, fiscales y otras prescripciones propios de leyes ordinarias que se han incluido en aquellas para satisfacer los propósitos de grupos políticos interesados en garantizar postulados de sus ideologías y programas; así como en nuestro medio, agregamos nosotros, para satisfacer los intereses de grupos o sectores económicos, militares y sociales. Otras veces la incorporación de elementos al ordenamiento político constitucional obedece a la precipitación o impreparación con que se elaboró, discutió y sancionó el texto constitucional; y algunas veces también o en forma concurrente, obedece a una simple imitación de copiar lo que apa¬rece en otros textos que le sirven de modelo.
Fuera de la Constitución existen materias que no por ello dejan de tener naturaleza constitucional (las relacionadas con los grupos de interés, factores de poder, partidos políticos, proceso electoral, etc.)
Por consiguiente, para determinar cuáles son las materias constitucionales. no es suficiente identificar las normas de la propia Constitución, sino considerar otras leyes orgánicas, complementarias, y ordinarias que si bien no gozan de la garantía de mayor estabilidad y rigidez normativa que tiene la norma constitucional, versan sobre materia política que es la esencia de lo constitucional. Verbigracia: la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, etc.
De acuerdo con la doctrina, el contenido de la Constitución se ajusta a los componentes siguientes: Un preámbulo, que tiene como antecedente histórico la Constitución de Filadelfia de 1787, en el que el constituyente sintetiza los principios doctrinarios que la inspiran y el ideal jurídico que persigue la organización que va a establecer. Se ha debatido el valor jurídico que tiene el contenido del Preámbulo. En algunos países como Francia, indudablemente lo tiene, porque en sus textos de 1946 y 1958 se reafirman declaraciones y principios políticos contenidos en documentos históricos de importancia fundamental como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. En otros países como el nuestro, el preámbulo es solamente una declaración de buenos deseos y propósitos, que no agrega nada al texto normativo. En los primeros el preámbulo tiene valor jurídico como elemento importante de la interpretación constitucional; en los segundos el preámbulo carece de eficacia jurídica para los fines de la hermenéutica constitucional.
Otro componente, es el conjunto de preceptos que generalmente desarrollan, en favor de los gobernados, el elenco de declaraciones políticas, derechos individuales, y, hoy día, los derechos sociales, económicos y culturales y las garantías de ambas clases de derechos.
En la Constitución se establecen, además, las reglas expresas relacionadas con el proceso de producción del derecho, es decir la formación, sanción y publicación de las leyes.
Figura también, la parte orgánica, es decir, la organización y funcionamiento de los poderes del Estado y las relaciones de estos entre sí para mantener el equilibrio del poder político.
En la mayoría de los textos figuran establecidas las normas referentes a la reforma parcial y total, y, algunas veces, las de interpretación y estabilidad de la Constitución.
Fuente: Temas Constitucionales - Efrain Moncada Silva
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PUBLICADO POR: FRANCISCO PORTILLO
Estudiante de la Facultad de Ciencias Jurídicas en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Me encanta el Derecho y mi objetivo es servir con excelencia a mi país y mis Semejantes.
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