A pesar del origen etimológico del término Habeas Corpus, esta figura no era propia del ordenamiento jurídico romano, pues estos no desarrollaron una ciencia del derecho procesal constitucional, aunque si bien es cierto tenían un recurso Homine Libero Exhibendo y cuyo objetivo era el de exhibir al hombre libre que se detiene con dolo o Quem liberum dolo malo retines, exhibeas. Esta era una acción que se otorgaba contra todo aquel que retuviera a una persona que tenía derecho a su libertad. Un Pretor finalmente decidía si la acción del demandado se había o no realizado de mala fe, pero no cabía contra las propias autoridades romanas y en caso de aplicación contra un particular, se evaluaba la causal que había provocado la privación de libertad, recordemos que la esclavitud a causa de deudas era algo normal en aquella época. Además solo era favorable para los ciudadanos romanos, quienes no lo eran no podían invocarlo. Por tanto el recurso no estaba configurado tal como hoy lo conocemos. En mi opinión, para el estudio de este recurso debemos remontarnos a la época de Juan sin Tierra, rey de Inglaterra, a quien se le obligo a firmar la carta magma de 1215, fecha en la que constitucionalmente se le dio vida al Habeas Corpus, limitando los poderes del rey para detener arbitrariamente a sus súbditos sin razón . La institución del Hábeas corpus estaba concebida como una forma de evitar agravios e injusticias cometidas por los señores feudales contra sus súbditos o personas de clase social inferior.
Hoy configurado como un recurso encaminado a delimitar la acción de los órganos represores del estado, tal como lo define Wilhelm von Humbolt en su obra Los limites de acción del Estado, es decir se estudia como una variación del recurso de amparo, ya que importa la violación de derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, sabemos que la violación de un derecho constitucional puede revestir modalidades y efectos diferentes, por eso tenemos 3 figuras, cada una dirigida a hacia una aplicación especifica, El amparo, el habeas corpus y el recurso de inconstitucionalidad. Los recursos de amparo y habeas corpus son ambos medios de protección de la libertad personal, pero el amparo se distingue del de habeas corpus por su régimen funcional, su regulación procesal, y desde luego, su origen histórico. El habeas corpus, en el derecho comparado, tutela dos derechos fundamentales, la libertad individual relativa a su libertad de movimiento y, por tanto, a no ser objeto de detenciones arbitrarias y el derecho a la integridad personal, a no ser objeto de daños en su persona, como lesiones, tortura o muerte. En ese sentido tiene como objeto el reponer las cosas al estado anterior a la privación, perturbación o amenaza de dichos derechos, por lo cual tiene un carácter sumario (urgente) y potencialmente eventual, en tanto se autoriza desde que aparece posible una violación eventual a estos derechos para evitar que la violación se torne en irreparable, como ya mencionamos se interpone ante un órgano jurisdiccional en contra de un ente represor del estado. Lógicamente, de tornarse en irreparable la violación, la acción de garantía pierde su objeto. En el amparo se trata de establecer si hay o no lesión de un derecho o garantía, y la legitimidad del acto que determina dicha lesión. El amparo es esencialmente de origen mexicano y nace como resultado de la revolución mexicana.
En la concepción moderna El concepto de Hábeas corpus identifica al derecho que posee todo ciudadano que se encuentra detenido y a la espera de comparecer de manera inmediata y pública ante un tribunal o una autoridad. Los jueces, al oír el testimonio del detenido, determinan si el arresto es legal o ilegal y, por lo tanto, pueden decretar que finalice.
El Hábeas Corpus, por lo tanto, constituye una institución de orden jurídico que busca evitar los arrestos arbitrarios y que garantiza la libertad personal del individuo. El recurso suele emplearse para impedir abusos por parte de las autoridades ya que obliga a dar a conocer la situación del detenido ante un juez. La acción de exhibición personal se iniciará de oficio o a petición de cualquier persona, sea o no pariente del supuesto ofendido, todos los órganos jurisdiccionales estan obligados sin excusa alguna estan llamados a poner fin a la situación (todos son competentes o aptos para conocer la acción), la sencillez en su presentación, donde, no se pide más que los datos del detenido, su lugar de posible detención y quien sería el responsable de la detención (art.21 Ley de Justicia Constitucional). No se requiere poder especial, incluso se acepta que se realice de manera verbal o por un medio de comunicación, en cuyo caso el órgano jurisdiccional tomara nota de la circunstancia.
Pero primero es necesario definir que situaciones califican como detenciones ilegales, el art.24 de la Ley de Justicia Constitucional nos dice claramente;
1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad;
2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y,
3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.
Y por ultimo quisiera agregar;
Articulo 26 Ley de Justicia Constitucional. -
Recibida la acción de exhibición personal, el titular del órgano jurisdiccional o el ejecutor designado en su caso ordenará, mediante auto, la inmediata exhibición del detenido o preso, ante el funcionario que se designe y éste al alcaide, jefe, encargado o subalterno, o a la persona presuntamente responsable, que presente al ofendido, así como el original o copia de la orden de detención y que rinda informe detallado de los hechos que la motivaron; todo lo cual deberá cumplir dentro de un plazo que no exceda las 24 horas.
El informe contendrá, por lo menos, lo siguiente:
1) Autoridad o persona que ordenó la detención ó vejación y el nombre y apellidos de quienes ejecutaren el correspondiente acto, con indicación de la fecha y circunstancias del mismo;
2) Las causas que motivaron la detención o la conducta denunciada y las circunstancias y fechas en que tuvieron lugar;
3) Indicación de si el detenido o preso ha estado únicamente bajo su inmediata custodia o si fue transferido de otro centro de reclusión ó detención, en cuyo caso indicará el nombre de éste, la fecha en que tuvo lugar el traslado, el estado físico del agraviado en dicho momento y el motivo de la transferencia; y,
4) Firma y sello del servidor público o persona que rinde el informe.
En el auto de admisión se ordenará, asimismo, no ejecutar acto alguno que pueda dar como resultado un cambio en las condiciones en que se encuentra el detenido o preso, salvo si ello es necesario para preservar su vida, su salud y su integridad física o mental.
Si el informe no se rinde en el término señalado, se tendrán por ciertos los hechos invocados por el demandante o solicitante y, si procede en derecho, se declarará con lugar la exhibición pedida.
El auto de admisión de la demanda de exhibición también se notificará al Ministerio Público, para el cumplimiento de los deberes de su cargo. La ausencia de apersonamiento del Ministerio Público no impedirá la tramitación y resolución del recurso.
Tras este trámite, la autoridad responsable de la detención tendrá la obligación de presentar al individuo frente a los órganos de justicia y derechos humanos sin excusa alguna, de no hacerlo, incurrirá en responsabilidad penal y corre el riesgo de ser destituido.
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