Por Abg. Rigoberto Cuéllar Cruz
Al respecto, debe evidenciarse que el reto más importante surgido de la ya no tan reciente aprobación de nuestro Código Procesal Penal, no era en sí la aprobación legislativa del referido cuerpo normativo, sino la ineludible obligación por parte de nuestros servidores públicos del sector Justicia, así como de los Abogados en el ejercicio privado de la profesión, de estar a la altura de dicha evolución procesal; mismo reto que enfrentaremos con la próxima puesta en vigencia de nuestro nuevo Código Procesal Civil.
Reformas ambas que ciertamente significan mucho más que un simple cambio procedimental, constituyendo en cuanto a su alcance, verdaderas revoluciones a la forma como administramos Justicia, donde el cómo, carece de importancia ante el por qué de sus respectivas instituciones y los novedosos mecanismos de composición social que regulan. Marcando así una evolución cierta de nuestra simplista práctica procedimental forense hasta hace poco imperante, hacia el reconocimiento de lo que ahora nos ocupa: la ciencia procesal.
En definitiva, Códigos que vienen a reafirmar un axioma en el que creo firmemente: “La teoría sin la práctica es letra muerta, pero la práctica, sin la teoría, resulta simplemente irresponsable”. Congresos como el presente, reafirman esa innegable verdad.
Finalmente, una última reflexión introductoria, pero necesaria ante las críticas infundadas y poco serias de quienes aún responsabilizan al Código Procesal Penal de los altos índices de violencia y de impunidad generalizada que lamentablemente debemos aceptar amenazan a nuestro país.
Así, y en primer lugar, resulta absolutamente necesario distinguir técnicamente cuándo nos encontramos ante insuficiencias de la norma y cuándo nos encontramos ante la incapacidad de operadores; es decir, resulta importante identificar cuando el problema es efectivamente causado por el Código, de cuando el problema es causado por la inoperancia, la desidia, la falta de comprensión de su normativa o de limitantes materiales de los llamados a aplicar ese Código. No tener la capacidad de distinguir responsablemente una cosa de la otra, trae consigo el riesgo cierto de iniciar una espiral sin fin de reformas legislativas que lejos de resolver, agravarán la problemática. Creo que a la fecha, y por lo menos hasta ahora, hemos logrado evitar lo anterior.
En segundo lugar, quiero expresarme enérgicamente en contra de aquéllos que insensatamente argumentan que el problema de nuestros nuevos Códigos procesales, es que están destinados para sociedades más “civilizadas” que la nuestra, para otras “realidades”; y es que, efectivamente, nuestras Leyes deben reflejar la aspiración de lo que queremos ser, por lo que sería un craso error el considerar que nuestros Códigos deben limitarse a simplemente reflejar nuestra calamitosa realidad imperante, debiendo buscar, por el contrario, transformar esa realidad a lo que aspiramos ser como sociedad. Ese es un derecho al que no podemos, ni debemos, renunciar jamás.
Dicho lo anterior, me corresponde esta mañana desarrollar un tema de máxima actualidad y controversia, curiosamente no por su novedad, sino porque hasta hoy que sufrimos sus consecuencias prácticas, nos tomamos el tiempo de reflexionar sobre la certeza o no de una decisión de política criminal adoptada en el momento de la aprobación del Código Procesal Penal, cabe recordar hace ya casi 10 años atrás, como lo fue el otorgarle el monopolio de la acción penal pública al Ministerio Fiscal.
Expresado lo anterior, y para realizar una debida aproximación a nuestro objeto de estudio, debemos obligadamente hacer referencia a dos temas constitucionales íntimamente vinculados con la referida decisión de política criminal: 1) La naturaleza jurídica y el alcance del denominado principio de legalidad procesal; y, 2) La naturaleza jurídica y el alcance del Derecho de acción o el derecho a una tutela judicial efectiva. Pues, como pretendemos demostrar durante el desarrollo de la presente comparecencia, ambos sirven de justificante constitucional de dicha decisión estatal, pero, a su vez y aunque puede resultar contradictorio, ambos resultan víctimas por las consecuencias indebidas de la misma.
Por otro lado, y como tercer tema obligado de aproximación, resulta igualmente imperativo definir debidamente los alcances de un principio que informa nuestro sistema de justicia penal, pero que en realidad no terminamos de comprender, y que ante tal incomprensión, termina siendo todo, sin contornos definidos ni fundamentos claros, lo que nos conduce muchas veces a enormes equivocaciones prácticas que incluso llegan a distorsionar la lógica de todo nuestro sistema de justicia penal; nos referimos al denominado principio acusatorio.
PUBLICADO POR: FRANCISCO PORTILLO
Abogado Egresado de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Me encanta el Derecho y mi objetivo es servir con excelencia a mi país y mis Semejantes.
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