Dr. Efraín Moneada Silva

I. UNA ACLARACION PREVIA

Deliberadamente hemos intitulado el tema "El Concepto de la Soberanía en Constitución de Honduras" porque sustentamos la hipótesis de que a pesar de me en nuestro país hayamos tenido varios textos constitucionales, en la realidad política solamente hemos tenido un tipo histórico de Constitución desde 1825, que corresponde a un Estado formado como república, con un gobierno de democracia representativa y con sistema presidencialista. En consecuencia, el concepto jurídico-dogmático de soberanía receptado por la primera Constitución se ha venido repitiendo en los textos constitucionales que le han sucedido, puesto que en la parte orgánica no ha cambiado la forma de Estado ni de gobierno y tampoco el sistema de gobierno. Lo que sí ha sufrido transformación es el cuadro de los derechos individuales, que se ha visto ampliado considerablemente, y fueron incorporados los derechos sociales de manera tímida en la Constitución de 1924 y 1936, y fueron ampliados considerablemente en la Constitución de 1957 (reproducidos en la de 1965) y mejor sistematizados y argumentados en la actual Constitución de 1982.

La idea de la soberanía, por estar vinculada íntimamente a la del poder político, se halla condicionada en la realidad constitucional, desde luego, por la forma de gobierno. De tal manera que para determinar la idea de soberanía que ha tomado nuestra Constitución históricamente, habrá que atenerse más a la forma de gobierno y a otros elementos vinculados al poder político (democracia, sufragio, delegación política, etc.) que a los simples enunciados del constituyente, que algunas veces no corresponden a la dogmática jurídico-política determinada en el texto constitucional, como lo veremos oportunamente con referencia a las constituciones de 1957, 1965 y 1982.

II. TRASCENDENCIA E IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA CUESTION: LA LEGITIMACION DEL PODER POLITICO.

Mauricio Hauriou afirma que la soberanía es la propiedad del poder y el problema consiste en saber en nombre de quien se gobierna.

León Duguit decía: "que se hable del origen del Estado, o del origen de la soberanía, que se hable del fundamento del poder político, poco importa. Lo que hay que explicar, es siempre cómo en un grupo humano dado, hay ciertos individuos que pueden legítimamente imponer su voluntad como tal a otros individuos, poner legítimamente en movimiento una potestad de coacción irresistible, determinar los casos en los cuales ponerla en movimiento, cómo hay en una sociedad dada ciertas voluntades que tienen legítimamente el privilegio de no determinarse sino por sí mismas, el poder formular mandatos incondicionales a las otras voluntades.

El fundamento de la idea de la soberanía, su razón de ser desde que nace como consecuencia de la lucha política emprendida por el Estado, personificado en el Rey, contra el imperio y el Papado al exterior y contra los señores feudales al interior, hasta la época actual, es legitimar el poder político, según lo sostiene la doctrina dominante.

Se puede afirmar, entonces, que el concepto de soberanía nace con el concepto de Estado en su voluntad de centralizar facultades y monopolizar el uso legítimo de la coacción.

Jorge Carpizo afirma que en una teoría democrática la soberanía sólo puede radicar en el pueblo. El pueblo es su propio legislador y juez. El pueblo crea y destruye las leyes. El pueblo es quien decide y su voluntad convierte las simples conductas en leyes que son las guías de la voluntad creadora.

La Trascendencia que tiene el tema de la soberanía es incuestionable, desde el punto de vista teórico-científico como desde una perspectiva práctica, porque explicas los fundamentos de la titularidad del poder político y nos previene acerca de las perturbaciones y distorsiones de la legitimidad de un poder, cuando se hace radicar en una fuente distinta al pueblo, como sucede en los gobiernos de facto y en todas aquellas formas de poder que desconocen o tratan de ignorar la voluntad popular.

La Soberanía es un concepto interrelacionado con el de la democracia. Si el titular de la soberanía es el pueblo, la democracia es el poder del pueblo.

Como lo afirma un distinguido autor "La soberanía es a los pueblos lo que la libertad a los hombres".

III. CONCEPTO, ORIGEN Y EVOLUCION HISTORICA DE LA SOBERANIA

La doctrina, en general, acepta que la palabra "soberanía" procede de las voces latinas "super" y "omnia", es decir, "sobre todas las cosas".

Se dice que la soberanía es la facultad absoluta de auto determinarse mediante la expedición de la ley suprema.

La noción de soberanía lleva implícita la negación de cualquier poder superior, ya que poder soberano quiere decir poder supremo.

Se ha afirmado que el concepto de soberanía es confuso y polémico, incluso se le ha atribuido haber sido uno de los factores importantes en el estallido de las perras.

Toda la doctrina política coincide en que la soberanía es un producto histórico. No fue conocida de la antigüedad. La idea se gestó en los finales de la edad Media para justificar ideológicamente la victoria que alcanzó el Rey, como encarnación del Estado, sobre las tres potestades que le habían mermado autoridad: el Papado, el Imperio y los señores Feudales. Del primero reivindicó la integridad del poder temporal; al segundo le negó el vasallaje que como reminiscencia del Imperio Romano le debían los príncipes al emperador; de los señores feudales recuperó-la potestad pública, que en todo o en parte había pasado a su patrimonio.

El nacimiento del concepto de soberanía está íntimamente vinculado al nacimiento del estado nacional, originariamente como estado absolutista, personificado en el rey.

En la evolución histórica del titular de la soberanía se pueden distinguir de ésta las siguientes etapas: como derecho divino de los reyes, como derecho hereditario del príncipe, como derecho del pueblo o de la nación, como cualidad o atributo del Estado (10).

IV.DOCTRINA DE LA SOBERANIA POPULAR Y DE LA SOBERANIA NACIONAL. 

Está probado por la doctrina que el pensamiento constitucionalista latinoamericano, al momento de dictarse las primeras constituciones de los países que se estrenaban en el escenario de la independencia política, estuvo influenciado por las ideas de la soberanía provenientes de la Revolución Francesa, que planteó la sustitución de la concepción teológico-iusnaturalista del derecho divino de los reyes a gobernar, por la democrática idea de la nación o del pueblo como creadores del poder.

El surgimiento del nuevo Derecho Público que nace con la Revolución Francesa y que todavía tiene vigencia en una buena parte de los países del mundo, figuran dos tesis acerca de la soberanía que según la doctrina difieren radicalmente en cuanto a sus alcances y consecuencias prácticas: 1) Las ideas de Juan Jacobo Rousseau que proclaman la soberanía popular; y 2) Las que surgen de la Asamblea Constituyente nacida de la Revolución Francesa de 1789, que proclaman la soberanía nacional.

En una forma somera vamos a esbozar las diferencias existentes entre ambas tesis:

1) Soberanía Popular. 

De acuerdo con el planteamiento doctrinario contenido en el Contrato Social de Rousseau, cada individuo asociado es parte de la autoridad soberana, es decir del pueblo, suprema instancia que resuelve los asuntos de la comunidad; por tanto, cada asociado participa individualmente de esa autoridad soberana, es tanto llamado, por consiguiente, a concurrir con su voto y con su voluntad a la formación de la voluntad general. La soberanía reside en el pueblo, pero considerado éste como la suma de cada uno de los individuos que la componen, es decir, en cada uno de los miembros de ese pueblo contado uno a uno. De aquí se desprende la idea de que las leyes deben ser creadas directamente por el pueblo, introduciendo así la práctica del referéndum y excluyendo el principio de la representación política.

Además, para Rousseau no existe la diferencia que más tarde se da entre poder constituyente y poder legislativo, como órgano constituido, porque en toda creación de leyes siempre será el pueblo directamente el legislador, de ahí que no existe tampoco la distinción entre "Ley fundamental" y "Ley ordinaria”. Porque el soberano, es decir, el pueblo personalmente, es el que dicta las leyes y porque no puede estar sometida su voluntad a una voluntad superior a la suya.

La Soberanía tiene los siguientes caracteres para Rousseau:

a. Es una e indivisible O es de todo el cuerpo entero o no es soberanía. No puede ser compartida ni fraccionada,

b. Es infalible. No puede equivocarse, "es siempre recta y tiende a la utilidad pública".

c. Es inalienable. No puede cederse, ni transmitirse, ni perderse o adquirirse por el uso de otro. Siempre se mantiene en el titular. Ni siquiera éste puede ser representado.

d. Es absoluta. El pacto da al cuerpo político un poder absoluto sobre todos los suyos.

Por otra parte, en la tesis de la soberanía popular es elemento importante la idea del sufragio universal, porque todos los ciudadanos deben concurrir con su voluntad individual a la formación de la voluntad general. Por consiguiente queda excluida toda idea de limitación o restricción del sufragio por razones económicas, sociales, culturales o de cualquier género.

2) Soberanía Nacional.

En el curso de los acontecimientos políticos de la Revolución Francesa de 1789, la burguesía desconfiando de la idea de depositar el poder político en todo el pueblo y en cada uno de sus miembros individualmente considerados, por medio de sus ideólogos más caracterizados, dio una interpretación a las ideas de Rousseau, sustituyendo el titular de la soberanía en la Nación-persona, en vez del formado por todos y cada uno de los ciudadanos partícipes de la soberanía, alternando sus alcances y consecuencias.

Esta tesis de la soberanía es consagrada en el Artículo 3 de la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789 que reza: "El principio de toda soberanía reside en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo puede ejercer autoridad que no emane de ella expresamente".

La formulación de este principio figura también en el Artículo 1 del Título III de la Constitución de Francia de 1791 en los siguientes términos: "La soberanía es una, indivisible, inalienable e imprescriptible. Pertenece a la Nación; ninguna sección del pueblo y ningún individuo puede atribuirse su ejercicio".

Estas mismas ideas fueron reproducidas en la Constitución francesa de 1795.

Del Derecho Público Francés las tomó la Constitución de Cádiz de 19 de marzo de 1812 y de ésta directamente, o directamente de aquél fueron tomadas por el constitucionalismo latinoamericano.

La teoría del poder constituyente que magistralmente desarrolló y expuso el abate Sieyés en la Asamblea Nacional de 1789 está íntimamente relacionada con la tesis de la soberanía nacional. Para Sieyés la prueba de que la nación es soberana consiste en que es titular del poder Constituyente.

El carácter de inalienabilidad de la soberanía que postula Rousseau excluye la posibilidad de su delegación: en consecuencia, resulta evidente la incompatibilidad del régimen representativo con la idea de la soberanía popular. Esta parece más bien apuntar a la idea de la democracia directa, en la que el pueblo legisla y se gobierna por sí mismo.

Se dice que en las instituciones propias de la democracia directa o semi-directa, tales como el referéndum, el veto popular, la iniciativa popular, la reforma constitucional o la simple iniciativa popular legislativa, se encuentran expresiones de la idea de la soberanía del pueblo.

Para la doctrina de la soberanía popular el sufragio es un derecho; en cambio para la soberanía nacional no es un derecho sino una función pública.

La primera como lo decíamos anteriormente tiende al sufragio universal, igualitario y no sometido a ninguna condición restrictiva. La segunda tiende a establecer condiciones restrictivas para ser ciudadano, y, por ende, para ejercer el sufragio.

V. LA IDEA DE LA SOBERANIA EN LAS CONSTITUCIONES HONDURENAS DEL SIGLO XIX. 

Como premisa general podemos sostener la afirmación de que el constitucionalismo latinoamericano se nutrió de los principios de la Constitución de Cádiz de 19 de marzo de 1812. Esta a su vez estuvo influenciada por las ideas que dominaron la Asamblea Constituyente francesa que emitió la Constitución de 1791. Ambas, por supuesto, se nutrieron de las mismas fuentes doctrinarias, especialmente de las ideas de Rousseau y Montesquieu.

Así, por ejemplo, la constitución gaditana tomó las ideas francesas del sistema representativo y de la soberanía nacional. De este principio se deriva el carácter de representante de la nación y no del departamento que lo elige, que tiene, por ejemplo, un Diputado al Congreso Nacional. Asimismo, el principio de la soberanía nacional incide también en la naturaleza y limitaciones del sufragio, como ya lo hemos señalado.

El Artículo 3 de la Constitución de Cádiz preceptúa:

"La Soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales".

La idea de la soberanía nacional de la constitución gaditana, especialmente al atribuir la titularidad de la soberanía al órgano Nación-persona, fue la que inspiró al constituyente de la República Federal de Centroamérica para redactar los artículos lo. Y 3o. de la Constitución de 22 de noviembre de 1824, en los siguientes términos:

"Artículo 1o. El pueblo de la República Federal de Centro América es soberano e independiente".

"Artículo 3o. Forman el pueblo de la República todos sus habitantes".

La misma idea figura en la Constitución del Estado de Honduras de 11 de diciembre de 1825, cuyo artículo 12 prescribe:

"Los pueblos que componen el Estado, ni por sí, ni por autoridad alguna, pueden ser despojados de la soberanía que reside en todos, no podrán ejercerla sino únicamente en las elecciones primarias, practicándolas en la forma que prescribe la Constitución Federal".

El concepto de la soberanía nacional figura con un poco de mayor claridad en el Artículo 1o. de la Constitución de 11 de enero de 1839, en cuyo texto se introducen elementos del Artículo 3 de la Constitución de Cádiz.

"El Estado de Honduras lo componen todos sus habitantes; es libre e independiente; su soberanía reside esencialmente en todo él, y por lo mismo le pertenece exclusivamente el derecho de establecer, sin sujeción alguna, sus leyes fundamentales.

Esta misma redacción es la del Artículo 1 de la Constitución de 4 de febrero de 1848.

La Constitución de 28 de septiembre de 1865 continúa con la tradición constitucionalista de adoptar la doctrina de la soberanía nacional.

El Artículo 3 de la citada Constitución dice:

"La soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos hondureños. La ejercerán directamente en el acto de sufragar conforme a las leyes; y en todo lo demás, por medio de los Poderes que establece la presente Carta".

"Es inalienable e imprescriptible".

"Ningún individuo, ni ninguna fracción del pueblo puede atribuirse su ejercicio".

Y con igual texto aparecen las disposiciones de la Constitución de 23 de diciembre de 1873.

En la Constitución de 1o. de noviembre de 1880, los elementos de la soberanía nacional no alcanzan a precisarse por el Constituyente, sin embargo, puede descubrirse con relativa facilidad en el contexto de dicha Carta Magna. Su Artículo 2 dice: La Nación Hondureña es república soberana, libre e independiente". El Artículo 3 a su vez dispone: "Todo poder Público emana del pueblo". Como en las otras constituciones se adopta el sistema representativo, se establecen restricciones al sufragio, no se establece ninguna forma de democracia directa ni siquiera semidirecta, todo lo cual nos conduce inequívocamente al concepto de la soberanía nacional.

Es la Constitución de 14 de octubre de 1894, la última del siglo XIX que llama por su propio nombre la soberanía receptada por nuestros primeros textos constitucionales.

Su Artículo 3 preceptúa: "La soberanía nacional reside esencialmente en la universalidad de los hondureños"

La Constitución de los Estados Unidos de Centro América de 27 de agosto de 1898, establece las siguientes disposiciones en su Art. 7o. "La nación es soberana e independiente, y la soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos".

Como se puede notar, nuestros textos constitucionales inspirados en las ideas de la Constitución Francesa de 1791, ya directamente ya indirectamente por medio de la Constitución de Cádiz, se afilian a la tesis de la soberanía nacional que constituyó en forma admirable el abate Sieyés para dejar a salvo los intereses políticos, económicos y sociales de la burguesía que ascendía en aquel momento al poder de Francia.

VI. LA SOBERANIA EN LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES DE HONDURAS DEL SIGLO XX.

En la Constitución de 15 de septiembre de 1904 aparece más clara y precisa la noción de la soberanía nacional, cuando en su Art. 3 prescribe: "La soberanía reside esencialmente en la Nación, y el ejercicio de ella en sus Representantes".

La Constitución de la República de Centro América de 9 de septiembre de 1921 introduce alguna confusión conceptual al decir que la soberanía, que hace residir en la Nación, es inalienable e imprescriptible, caracteres éstos que atribuye Rousseau a la soberanía popular.

Pero la existencia en esta Constitución del sistema representativo, del sufragio limitado y de otros elementos propios de la soberanía nacional, conducen a la conclusión de que se afilia a esta doctrina.

El Art. 3o. de la Constitución de 10 de septiembre de 1924 reproduce íntegramente el Art. 3o. de la de 1894, que dice: "La soberanía nacional reside esencialmente en la universalidad de los hondureños".

La Constitución que cronológicamente sigue, o sea la de 28 de marzo de 1936, reproduce en la primera parte de su Art. 2o. la misma redacción acerca de la soberanía nacional de las citadas Constituciones de 1894 y 1924, pero agrega el concepto de la delegación del ejercicio de esa soberanía en los poderes constituidos, que es uno de los aspectos fundamentales de la tesis de la soberanía nacional, como ya lo hemos explicado.

Es a partir de la Constitución de 19 de diciembre de 1957 que el constituyente usa una terminología que produce alguna confusión y que puede inducir a pensar, como en efecto ha sucedido, de que esa Ley Fundamental cambió la idea de la soberanía nacional por la de la soberanía popular.

"La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce directamente o a través del poder público creado por su voluntad libremente expresada".

En nuestra opinión no es el empleo de la frase de que "La soberanía reside en el pueblo" la que introduce duda, porque en algunos textos constitucionales, inclusive del siglo XIX, se afirma que "La soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos hondureños" y aun cuando en los emitidos en la primera mitad del presente siglo se dice también que reside en la universalidad de los hondureños, se usa el término de "Soberanía Nacional" que despeja cualquier género de duda o contradicción.

En la del 57 el concepto de que el pueblo ejerce directamente la soberanía es el elemento que produce verdadera confusión conceptual, más todavía cuando en el propio texto de esa Ley Fundamental no se establece ni prevé ninguna institución de democracia directa como el plebiscito, referéndum, recall, iniciativa popular legislativa, iniciativa popular para la reforma constitucional, etc., sino que todas las instituciones de poder se estructuran sobre la base de la representación política.

Pudiera interpretarse que las disposiciones de dicho Artículo 2o. establecen un sistema de democracia semidirecta, mediante el cual, la soberanía popular se ejercería directamente por medio de algunas instituciones previstas expresamente en la Constitución, e indirectamente por medio "del poder público creado por su voluntad libremente expresada" como dice el texto de las referidas disposiciones; pero tal interpretación no tiene fundamento, en primer lugar, porque la Constitución del 57 no prevé, como declaramos, ninguna institución de democracia directa; en segundo lugar, la formación y la titularidad del poder político lo fundamenta en el sistema de la representación; y, en tercer lugar, porque todo el andamiaje orgánico-institucional y dogmático de esa Constitución es igual en esencia al establecido en los textos constitucionales anteriores, con excepción en la parte dogmática de la ampliación del cuadro de los derechos individuales y la inscripción de los derechos sociales y económicos, que se habían instituido por primera vez en la Constitución Mexicana de 1917 y en la Constitución de Weimar de 1919.

En resumen, hay más elementos de juicio para suponer que esa Constitución siguió la tradición constitucionalista hondureña que la voluntad o decisión de apartarse de ella. Por consiguiente, la declaración del Art. 2o. de que la soberanía reside en el pueblo, es una manera distinta de expresar el concepto de la soberanía nacional, constituida por la universalidad de los ciudadanos.

Iguales comentarios pueden hacerse al Art. 2 de la Constitución de 3 de junio de 1965 que tiene idéntica redacción que la anterior, excepto que suprime la frase ''que la ejerce directamente", lo que hace menos problemática su identificación con la idea de la soberanía nacional.

Lo mismo puede decirse con relación al Art. 2 de la Constitución actual de 14 de enero de 1982.

Una explicación adicional enfatizando lo dicho anteriormente, es que cuando las referidas constituciones declaran que la soberanía", reside en el pueblo. . .", o. reside originalmente en el pueblo. ." o que. Corresponde al pueblo. . .", ese término pueblo está empleado como sinónimo de nación, o sea la totalidad de los ciudadanos y no los ciudadanos individualmente considerados como titulares de esa soberanía. Esto nos lleva a la conclusión de que en esas disposiciones el principio fundamental que se quiere establecer es que el titular de la soberanía es el pueblo o nación, lo que es coincidente con la teoría democrática del poder político.

VII. LA DOCTRINA DE LA SOBERANIA EN LA ACTUAL CONSTITUCION DE 1982

Lo dicho anteriormente respecto a las constituciones de 1957 y de 1965 es aplicable al actual texto constitucional, cuyo Artículo 2, párrafo primero prescribe: "La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación".

En estas disposiciones, el concepto de soberanía nacional a que se halla afiliada nuestra Constitución desde la primera constitución federal y la primera del Estado, aparece clara y afirmada con el principio de la representación política.

En el párrafo segundo de dicho Artículo 2 se establece, con propósitos represivos, la figura de la "suplantación de la soberanía popular" que califica como delito de traición a la Patria, pero no la tipifica. Es curioso comprobar que el nuevo Código Penal que comenzó a regir a partir del 1 de enero de 1986 tampoco tipifica la suplantación de la soberanía popular.

Relacionando estas últimas disposiciones con las del Artículo 3 que prescribe que "nadie debe obediencia aun gobierno usurpador", parece evidente que la figura delictiva a que se refiere el texto constitucional, es aquella que se produciría cuando surge un "gobierno de facto" por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan los principios y procedimientos establecidos por la propia Constitución y las leyes para la integración de los poderes públicos, que dentro de la teoría democrática de la soberanía de la nación o del pueblo tomado en su conjunto (que es el mismo concepto), solamente a éste y por medio del sufragio le corresponde la escogencia de sus representantes que integrarán los poderes u órganos constituidos de la propia Ley Fundamental.

Estas disposiciones de claro sabor represivo tienen como fundamento el propósito de evitar que surjan los gobiernos de facto, protagonizados por sectores militares, como una reacción política de los grupos civiles a la cadena de golpes de gobierno o "golpes de estado", como se les llama impropiamente, de asonadas o levantamientos militares que patrocinaron y llevaron a cabo las fuerzas armadas de casi todos los países de América Latina desde la década de los cuarenta hasta finalizar la década de los setenta de este siglo, época está a partir de la cual parece que se inicia un nuevo período, de esos que se dan de tiempo en tiempo, de repunte de la democracia popular representativa.

VIII. SOBERANIA INTERNA Y EXTERNA.

Felipe Tena Ramírez (17) enseña que el poder soberano tiene dos características: es independiente y es supremo. La primera tiene que ver con las relaciones internacionales: el poder soberano de un Estado existe sobre bases de igualdad con relación a los demás Estados soberanos. La independencia es, afirma dicho autor, una cualidad de la soberanía exterior.

La noción de supremacía se refiere a la soberanía interior, puesto que la potestad del Estado se ejerce sobre los individuos y las colectividades que están dentro de la órbita del Estado.

Concluye el prestigioso tratadista mexicano que la soberanía interior es, por lo tanto, un superlativo, mientras que la soberanía exterior es un comparativo de igualdad.

Jorge Carpizo (18) dice que el aspecto interno de la soberanía consiste en la facultad exclusiva de un pueblo de dictar, aplicar y hacer las leyes-, el aspecto externo implica la libertad de todas las naciones, la igualdad entre todos los pueblos.

IX. LA SOBERANIA DEL PUEBLO Y LOS GOBIERNOS DE FACTO.

En una teoría democrática del poder, solamente el pueblo, constituido o no como nación, es el titular de la soberanía, entendida ésta como la facultad, como señala Carpizo, de darse su propio orden jurídico, sin que nadie le señale cómo debe ser éste, puesto que los hombres libres deciden su forma de gobierno y designan quienes van a dirigir los órganos de la estructura política de acuerdo con las leyes que son la expresión de la voluntad popular.

Los gobiernos de facto, que como realidad política tuvo que aceptar la teoría y la práctica constitucional y administrativa, dislocan los principios de la soberanía del pueblo, poniendo en entredicho los fundamentos de la democracia popular y representativa.

La teoría de los gobiernos de facto debe revisarse profundamente, y más aún la práctica política de aquellos factores reales de poder político como las fuerzas armadas de los países latinoamericanos que han rebasado en la realidad los límites jurídicos y políticos de aquella teoría, porque se da el caso, por ejemplo en Honduras, de que los gobiernos militares de facto, se arrogan la facultad de poner en vigencia la Constitución en lo que no se oponga a las disposiciones de dichos gobiernos. Se atribuyen por sí el ejercicio de facultades legislativas no para casos de emergencia o urgencia como admite la doctrina de los gobiernos de facto, sino en forma permanente y sobre materias propias del Poder Legislativo en la dogmática constitucional; e inclusive, dichos regímenes de facto, se erigen en titulares de la soberanía, cuando convocan al pueblo a elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente para emitir un nuevo texto constitucional. Esto nos lleva a la triste realidad de un poder fáctico que suplanta la soberanía del pueblo, en perjuicio del sistema democrático de gobierno que se fundamenta en la voluntad popular.

PUBLICADO POR: FRANCISCO PORTILLO
Estudiante de la Facultad de Ciencias Jurídicas en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Me encanta el Derecho y mi objetivo es servir con excelencia a mi país y mis Semejantes.

Post a Comment

Artículo Anterior Artículo Siguiente