REGLAS PARTICULARES
El Profesor Moneada Silva cita las reglas de Interpretación de la Constitución de Segundo Linares Quintana
1. Debe siempre prevalecer el contenido teleológico. O finalista de la Constitución, que si es un instrumento de gobierno, también y principalmente lo es de amparo de la libertad.
2. La Constitución debe ser interpretada con un criterio amplio, liberal y práctico; y nunca estrecho, limitado y técnico, en tal forma que en la aplicación práctica de sus disposiciones, se cumplan cabalmente los fines que la informan.
3. Las palabras que emplea la Constitución deben ser entendidas en su sentido general y común, a menos que resulte claramente de su texto que el constituyente quiso referirse a su sentido legal y técnico en ningún caso ha de suponerse que un término constitucional es Superfluo o está de más sino que su utilización obedeció al designio preconcebido de los autores de la ley suprema.
4. La Constitución debe ser interpretada como un conjunto armónico en el cual él significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes; ninguna disposición, debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no a que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la ley suprema.
5. La Constitución en cuanto instrumento de gobierno permanente cuya flexibilidad y generalidad le permite adaptarse a todos los tiempos y Circunstancias ha de ser interpretada teniendo en cuenta no solamente las condiciones y necesidades existentes al momento de sanción también a las condiciones sociales, económicas y políticas que existan al tiempo de ser interpretada, de manera que siempre sea posible el cabal cumplimiento dé los grandes fines que inspiran y orientan a la ley suprema del país.
6. tratándose de privilegios, siempre odiosos y en especial aquellos cuyo uso puede afectar intereses o derechos de otros, deben estos privilegios interpretarse en una forma restrictiva
7. los actos públicos se presumen constitucionales en tanto mediante una interpretación razonable de la constitución, puedan ser armonizados con esta.
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL EL CASO DE HONDURAS
Interpretación autentica o legislativa es la realizada por medio de una ley. El legislador mismo señala el sentido en que debe entenderse una ley anterior. Por una ficción legal se supone que la ley interpretativa forma un solo cuerpo
Con la ley interpretada se entiende incorporada en esta; esto significa que debe aplicarse desde la fecha deja ley interpretada
Para que una ley pueda calificarse realmente de interpretativa, debe limitarse a declarar el sentido de otra precedente, pues si contiene normas nuevas o diversas, no puede atribuírsele tal carácter
El problema de la interpretación auténtica de la Constitución se halla íntimamente vinculado a la pregunta de quién ha de interpretar sus principios y normas fundamentales con carácter general y obligatorio;
El artículo 3 del Código Civil preceptúa que "Sólo toca al legislador explicar o interpretarla ley de un modo generalmente obligatorio". En el orden lógico de las cosas, el órgano creador de la Constitución (Constituyente Originario) es al que naturalmente compete resolver las dudas que ocasiona la aplicación de los preceptos que el mismo ha creado Pero como la Asamblea Nacional Constituyente (o como se le llame, una vez que emite la Constitución desaparece del mundo jurídico, se extingue por haber cumplido su misión y no ser necesaria su presencia, resulta entonces, que materialmente no puede efectuar la interpretación.
Pero puede suceder qué la propia ley fundamental haya previsto lo atinente a su interpretación, designando el órgano y estableciendo el procedimiento para llevarla á cabo, hipótesis en la cual habrá que atenerse a las prescripciones constitucionales.
Las constituciones chilenas dé 1828 (Art 132) y de 1833 (Art. 164), previeron la interpretación constitucional en forma expresa.
En el supuesto de que la propia Constitución no haya dispuesto nada sobre el particular compartimos la opinión de los autores que sostienen que la solución tendría que buscarse en el Constituyente Instituido o Derivado que es el encargado de las reformas del texto constitucional, de acuerdo con el procedimiento establecido de antemano en la Carta Magna para la revisión constitucional.
Es decir, el Poder Reformador generalmente, previsto en la Constitución, observando el mismo procedimiento de reforma, sería el órgano competente para explicar o aclarar el recto sentido y alcance de sus disposiciones, lo que constituye, precisamente la interpretación auténtica.
El casó de Honduras
Ninguno de los textos constitucionales qué ha tenido nuestro país ha previsto la interpretación auténtica, pero ha sido práctica del Congreso Nacional por lo menos en los últimos años, interpretar las disposiciones constitucionales en la misma forma como se interpretan las normas de las leyes ordinarias.
El maestro Moncada Silva considera que no se puede interpretar la Constitución del mismo modo que la ley ordinaria o secundaria, por las razones siguientes:
1.Porque la jerarquía, naturaleza carácter y alcances de la norma constitucional son diferentes a los de la. Norma ordinaria.
2.El legislador ordinario no tiene facultades constitucionales expresas para llevar a cabo la interpretación de la Constitución.
3. Con el pretexto de la interpretación constitucional se podría realizar una reforma constitucional sin cumplir con el procedimiento de reforma constitucional dispuesto en la Constitución en los artículos 373 y 374
Concluye el Doctor Moneada Silva que si el Congreso Nacional, actuando en función de constituyente instituido o derivado, realiza la interpretación de la norma constitucional debe hacerlo, empleando el mismo procedimiento de reforma previsto en la Constitución.
Fuente: Interpretacion Juridica - Dra. Gilma Agurcia de Hernández
PUBLICADO POR: FRANCISCO PORTILLO
Estudiante de la Facultad de Ciencias Jurídicas en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Me encanta el Derecho y mi objetivo es servir con excelencia a mi país y mis Semejantes.
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