1. LA PROHIBICIÓN PARA SER NUEVAMENTE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
La Constitución ordena que la alterabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria (Artículo 4, párrafo segundo). Este es el principio de la no reelección presidencial. La infracción de esta norma constituye delito de traición a la patria (párrafo tercero).
En concordancia con las anteriores disposiciones el artículo 239 dispone que el ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.
De acuerdo con el Artículo 330 del Código Penal, será sancionado con reclusión de seis a diez años, quien habiendo ejercido a cualquier titulo la Presidencia de la República, promoviere o ejecutare actos violatorios del artículo constitucional que le prohíbe ejercer o desempeñar nuevamente dicho cargo bajo cualquier título. En la misma pena incurrirán quienes lo apoyaren directamente o propusieren reformar dicho Artículo; y cuando los autores de estos delitos fueren funcionarios serán sancionados además con inhabilitación absoluta por diez años, contados desde la fecha de la violación o del intento de reforma.
De los términos del artículo 239 y siguiendo la evolución del principio de no reelección, parece desprenderse que la intención del Constituyente fue establecer una prohibición absoluta para ser nuevamente Presidente de la república de aquél que en cualquier tiempo hubiere desempeñado la titularidad del cargo.
La doctrina enseña que una ley o norma jurídica es prohibitiva cuando el acto que ella prohíbe no puede realizarse en forma ni bajo condición alguna. Esta es la circunstancia que la caracteriza, y no la fórmula en que se expresa.
La prohibición se puede expresar en diversas formas: “se prohíbe” “no podrá”, “no es lícito”, etc., pero siempre lleva el propósito de impedir que el acto se realice en forma absoluta y definitiva.
Como se sabe el quebrantamiento de toda prohibición acarrea la nulidad absoluta al tenor del artículo 9o del Código Civil que prescribe que “los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contra-vención.”
2. LA NO REELECCIÓN: NORMATIVA CONSTITUCIONAL
El principio de la no reelección del Presidente de la República pertenece a la tradición constitucional de Honduras.
Solamente las constituciones de 1825, 1839 y 1848 permitían la reelección por una sola vez (Arts. 41, 46 y 41, respectivamente).
Es a partir de la Constitución de 1865 que se establece la no reelección, salvo ia de 1880 que la permitía para el período siguiente, y por una tercera vez, siempre que mediara un período presidencial (cuatro años).
Las constituciones de 1894, 1904, vigente en 1906, 1924, 1936, 1957. 1965 y la actual de 1982, continuaron adoptando el principio de la no reelección.
Cabe señalar que de las constituciones mencionadas que establecen el principio de la no reelección todas la prohíben para el período inmediato siguiente, excepto las constituciones de 1965 y la de 1982 que lo hacen en forma absoluta.
Se desconocen las razones que tuvo la Asamblea Nacional Constituyente de 1965, dominada por el Partido Nacional, en alianza con las Fuerzas Armadas y que llevó al poder al General López Arellano, para variar la constante histórica de prohibir la reelección únicamente para el siguiente período presidencial, como lo establecía también el Art. 196 de la Constitución de 1957, anterior a aquélla.
El Art. 193 de la constitución de 1965, establecía textualmente; “El ciudadano que haya desempeñado a cualquier título la Presidencia de la República por un período constitucional o por más de la mitad del mismo, no podrá ser nuevamente presidente de la República ni desempeñar dicho cargo bajo ningún título”.
Como puede verse, el principio de la reelección del Presidente, que venía siendo establecido únicamente para el siguiente período, se convirtió en una prohibición absoluta y rígida, que se volvió más severa en la actual constitución, cuyo Art. 239 establece, además, una sanción para todos aquellos que quebranten el principio de la no reelección, propongan su reforma o apoyen directa o indirectamente el quebrantamiento o proposición de reforma de las disposiciones constitucionales que consagran dicho principio.
Por otra parte, el Art. 374 de la propia Constitución al disponer la Formalidad de varias disposiciones incluye entre ellas, las del Art. 231 que prohíbe la reelección: lo que quiere decir, en forma sencilla y categórica, que en el marco de la Constitución de Honduras no existe ningún posibilidad de reforma para ese contenido inmodificable que la doctrina italiana especialmente denomina “contenidos pétreos”.
Resumiendo: de acuerdo con la actual Constitución ningún ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo (Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Triunviro, Presidente Provisional o Presidente) podrá ser Presidente o Designado en ningún tiempo, mientras esté vigente el actual texto constitucional.
3. IMPEDIMENTOS PARA SER PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR EL PERÍODO INMEDIATO SIGUIENTE.
Además de la prohibición absoluta para ser nuevamente Presidente de la República establecida de manera categórica en el artículo 239 y a la que nos hemos referido en el apartado anterior, existen en la Constitución (Art. 240) impedimentos también absolutos que afectan la condición de elegibilidad para dicho cargo de las personas en quienes concurran esos impedimentos.
De acuerdo con el citado Artículo, no pueden ser elegidos Presidentes de la República para el período inmediato siguiente:
1. Los Designados a la Presidencia de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Ge¬rentes y Subgerentes, Directores y Subdirectores y Secretarios Ejecutivos de instituciones descentralizadas, Contralor y Subcontralor General de la República, Procurador y Subprocurador General de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa, que hayan ejercido sus funciones durante los seis meses anteriores a la fecha de elección del Pre¬sidente de la República;
2. los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas Armadas;
3. Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Policía o de Segundad del Estado;
4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de la elección;
5. El cónyuge y los parientes de los jefes militares, miembros del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
6. los parientes del Presidente y de los Designados que hubieren ejercido vis Presidencia en el año precedente a la elección, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
7. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado.
Conforme el artículo 374, estas disposiciones en ningún caso podrán re¬formarse; y de hacerlo la reforma constitucional adolecería del vicio de institucionalidad de fondo o contenido, por quebrantar principios fundamentales de la Ley Suprema.
Resumen de la No reelecion en Honduras
Resumen de la No reeleccion en C.A y Panama
PUBLICADO POR: FRANCISCO PORTILLO
Estudiante de la Facultad de Ciencias Jurídicas en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Me encanta el Derecho y mi objetivo es servir con excelencia a mi país y mis Semejantes.
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