Por. Abg Arlex Diaz

Consiste en un modo de adquirir lo accesorio por pertenecer a lo principal, o bien el derecho que la propiedad de una cosa da al dueño de ella sobre todo cuanto produce, o sobre lo que se une, ya sea producto de la naturaleza o hecha por la mano del hombre (Cabanellas). Este pensamiento lo encontramos desde el tiempo de los romanos y era expresado en el siguiente apotema jurídico; accessorium sequitur principale. Algunos autores distinguen entre la continua y la discreta.

No difiere mucho la doctrina francesa cuando nos dice de la accesión como el modo de adquirir basada en la incorporación de elementos extraños a las cosas de nuestra propiedad (Julien Bonnecase). La accesión puede ser mueble o inmueble, artificial o natural.

De la accesión mueble a mueble; Esta modalidad puede consultarse en lo contenido en los arts. 648 hasta el 657 del código civil, se han previsto casi todas las dificultades posibles, pero el pensamiento predominante es el siguiente; Cuando el derecho de accesión tiene por objeto dos cosas muebles, que pertenezcan a dos dueños distintos, el caso debe resolverse en base a los principios de la equidad natural. Las reglas expuestas por nuestro código solo sirven ilustrar al juez en su labor. Pero habrá de explicarlas;

Modalidades de la accesión

Se distinguen tradicionalmente las accesiones en relación a las cosas inmuebles y en relación a las cosas muebles; y entre las primeras, a las naturales y a las artificiales.
A propósito de las accesiones naturales, ha de recordarse, ante todo la natural extensión del derecho de propiedad de la finca a los frutos que en ella se produzcan.

Por lo que se refiere a las accesiones inmobiliarias naturales recordemos las figuras que han pasado desde el tiempo de Roma hasta nuestro Código Civil y que se refieren a las vicisitudes naturales de la corriente de agua; consiguientemente, dichas obras no se aplican cuando los cambios derivan de obras artificiales.

Así tenemos el aluvión, el cual es un fenómeno natural por el cual pequeñas porciones de terreno van agregándose al fundo mediante un proceso gradual. Tenemos entonces un lento retiro de las aguas, dejando al descubierto su lecho. En este caso, el aluvión aprovecha al propietario del fundo al que se adhiere (ver arts.640 y 641 Código Civil)
Otra figura incluida por el legislador es la constituida por la avulsión, fenómeno natural en virtud del cual una parte considerable de un fundo ribereño es separado por la fuerza de las aguas y transportado a un fundo inferior o a la ribera opuesta, el art.643 Código Civil, nos dice;

Artículo º 643
Sobre la parte del suelo, que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para él solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.
Otro caso de accesión fluvial se tiene respecto al cauce abandonado de un rio o un torrente que se haya abierto nuevo curso. Nuestro Código Civil ha adoptado el sistema de dividir el cauce abandonado entre los propietarios de los fundos ribereños en proporción a la línea divisoria de cada propiedad, según un sistema tradicional consistente en trazar idealmente la línea media y uniendo perpendicularmente los puntos terminales de las diversas propiedades vecinas. Nuestro Código Civil nos dice;

Artículo º 642
Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.
Ahora bien el mismo código faculta a los propietarios a ejecutar las obras necesarias para devolver al rio al curso original (art.645 Código Civil) también existe accesión en el supuesto de formarse nueva isla, cuestión que la expone el art.647 del Código Civil.

Artículo º 647
Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado según el Artículo 625, se observarán las reglas siguientes:

1.- La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entre tanto a las heredades ribereñas.

2.- La nueva isla formada por un río, que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del Artículo 645.

3.- La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.

4.- Para la distribución de una nueva isla se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades ribereñas como si ella sola existiese.

5.- Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.

6. -A la nueva isla que se forme en un lago se aplicara el párrafo segundo de la regla 3a. precedente; pero no tendrá parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de esta,
Junto a las accesiones naturales entre inmuebles, el legislador también regula las accesiones artificiales de inmuebles. Nuestro Código Civil establece como principio general de que se presume como de propiedad del suelo cualquier construcción, plantación u obras que se encuentren en su superficie. Si esta es una presunción que facilita la prueba de la propiedad, más que un principio que valga necesariamente en tema de accesión, es sin embargo innegable la repercusión de esta disposición en dicho aspecto.

No obstante existen posibles excepciones a este principio.
Si la construcción se hace por terceros o por el propietario con materiales ajenos, la accesión por regla general favorece al dueño del fundo, pero dicha acción no va sin consecuencias, especialmente si contamos la mala fe.

Un primer caso es el de quien construye con materiales ajenos en suelo propio (art.658 Código Civil). En tal caso, si los materiales no pueden ser separados del suelo sin destruir o dañar la obra, procede la indemnización por el valor de los materiales a favor del propietario de los mismos. Ahora bien, si se probase la mala fe, se acumula la acción de daños y perjuicios.
El segundo caso es el de quien construye con materiales propios sobre fundo ajeno. El principio de la accesión implicaría que el propietario del suelo hiciera suya la edificación o las mejoras. Pero el ordenamiento jurídico positivo establece un criterio de compromiso; el propietario del terreno hace suyas las mejoras reconociéndole al constructor su valor u obligándolo a pagar el justo precio por el terreno (art.659 Código Civil)

Hay un tercer caso no considerado por nuestra legislación pero común en nuestro medio, en esta hipótesis se contempla la acción de quien de buena fe invade una porción del fundo vecino al realizar una obra iniciada en propia heredad. Téngase presente que la acción se realiza de buena fe. En este caso excepcional, se tiene una inversión del principio normal superficies solo cedit; porque la autoridad judicial, tomando en cuenta las circunstancias, puede atribuir al constructor esa porción del fundo vecino, previa indemnización (aunque no todos los autores concuerdan con ese criterio).
De interés práctico se presentan diversos casos de accesión de cosa mueble a mueble, cuestión que ya habíamos mencionado;
Las hipótesis consideradas son;
• La unión de cosas muebles de modo que formen un todo.
• La conmixition, que representa la unión de dos o más cuerpos que no se limitan a unirse
• La especificación, o sea, como suele decir, la unión de la materia al trabajo, la ley se inspira en el principio filosófico de origen aristotélico, según el cual la forma constituye un elemento de la cosa, por el cual el cambio da lugar a una especie nueva y la anterior desaparece.

Es inútil decir si tales fenómenos se verifican previo acuerdo, este determinaría la suerte jurídica del todo y es inútil también poner de relieve las consecuencias a las que se llegaría si se pretendiese aplicar los principios de la especificación al trabajo industrial fundado sobre una relación de trabajo.
Cuando la separación no sea posible, la cosa accesoria se accede a la que puede considerarse como principal o es de un valor muy superior, aunque sirva de adorno a otra, es decir el propietario de la cosa de más valor adquiere la otra de menor valor pero comprometiéndose a pagar la cantidad justa por la accesoria. (arts. 649-651 Código Civil).

Cuando no se puede realizar el principio de la accesión por imposibilidad de determinar cuál sea la causa principal y cual la accesoria, vale el principio de copropiedad por cuotas integradas según el valor de las distintas cosas que se han reunido. Aquí se tiene un caso de comunión incidental, esta nace independientemente de la voluntad de los copropietarios (ver arts. 654-656 Código Civil).
En cuanto al caso de la especificación, establece que cuando una persona haya usado materia ajena para formar una nueva cosa, pueda o no pueda la materia recuperar su forma primitiva adquiere su propiedad pagando al propietario el precio de la materia, a menos que esta supere notablemente el valor de la obra. En este caso la cosa corresponde al dueño de la materia, el que deberá pagar el precio de la mano de obra.

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