Por Edmundo Orellana

Este vocablo viene del latín “vetare” que significa prohibir, vedar o impedir. Consiste en una potestad reconocida al Jefe de Estado en virtud del principio de pesos y contrapesos por el cual se acepta que la simple limitación constitucional de las competencias de los órganos- poderes no es suficiente para impedir la concentración de poderes en un solo órgano. El veto viene, por consiguiente, a evitar el poder absoluto para preservar la libertad.
La función de determinar la orientación política no puede ser de un solo Poder del Estado. Se ejerce por el Ejecutivo y el Legislativo, acompañados por el Judicial cuando implique cuestiones de orden jurídico- constitucional. En este esquema el Ejecutivo participa de la función legislativa, controlándola y condicionándola.

El veto, en conclusión, es la potestad que tiene el Jefe de Estado para no sancionar un proyecto de Ley, es decir, impedir su promulgación, con lo cual evita que ésta adquiera el carácter de obligatoria para todos aquellos a quienes va dirigida.

En nuestra Constitución el Presidente de la República tiene la potestad de vetar los actos del legislativo. En ejercicio de esta potestad el Presidente puede devolver al Congreso Nacional los proyectos de ley cuando encuentre inconvenientes para sancionarlos. En este caso, los devolverá, dentro de los diez días siguientes a su recepción, con la fórmula “Vuelva al Congreso”.

El veto se puede ejercer en dos casos. Cuando el Presidente estime que el proyecto es inconstitucional o cuando argumente otros motivos. En ambos casos debe exponer las razones en que funda su desacuerdo.

Cuando no se funde en la inconstitucionalidad, el Congreso Nacional deliberará nuevamente sobre el proyecto. Solamente podrá ratificarlo mediante por los dos tercios de votos, en cuyo caso lo enviará nuevamente al Poder Ejecutivo con la fórmula “Ratificado Constitucionalmente” y éste debe publicarlo sin tardanza.

Si el veto se funda en que el proyecto es inconstitucional, no podrá someterlo a una nueva deliberación sin oír previamente a la Corte Suprema de Justicia, la que remitirá su dictamen en el plazo que el Congreso Nacional le señale.

Mientras no se agote el procedimiento legislativo, es decir, en tanto no se ordene la promulgación y la publicación del acto legislativo, éste mantiene el carácter de proyecto de ley.

Si el Ejecutivo no ejerce el veto dentro del plazo de diez días, contado a partir de la recepción del proyecto, se presume sancionado y debe promulgarlo como ley. Significa, entonces, que los proyectos que el Ejecutivo no haya devuelto al Legislativo dentro de ese plazo, adquieren, por ministerio de la ley, el carácter de leyes de la República.

Se sabe que desde hace mucho tiempo se recurre al expediente de archivar los proyectos de ley que el Legislativo remite al Ejecutivo para que no adquieran carácter de ley, cuando el Ejecutivo no está de acuerdo con los mismos. Con esta práctica el Presidente interrumpe arbitrariamente el procedimiento legislativo, incurriendo en una palmaria violación a la Constitución de la República y haciendo añicos el principio de pesos y contrapesos, ante la vista y paciencia de todos.

Se trata de un conflicto entre Poderes del Estado. Corresponde a la Sala de Justicia Constitucional resolverlo a iniciativa del Congreso; al Ministerio Público, por su parte, determinar, de oficio, si la conducta del Jefe de Estado es o no constitutiva de delito.

El no acudir a los mecanismos constitucionales para resolver los conflictos entre Poderes, acumula tensiones que luego se resuelven violentamente. Es la conducta que históricamente exhiben los titulares de los órganos. El desprecio a la ley por la autoridad sigue siendo la fuente de la impunidad

Via: La Tribuna

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