Por Abg. Arlex Diaz

Es justo mencionar que cuando hablamos de propiedad, generalmente nos viene a la mente la imagen de un edificio, una casa, un automóvil u otros bienes comunes, mas sin embargo el concepto de propiedad abarca mucho más que eso, cosa que nuestra legislación ya toma en cuenta, sobre todo desde que nuestro país firmo un Tratado de Libre Comercio con otras naciones amigas (las modificaciones fueron hechas en el 2006), lo cual propicio la emisión de la Ley de Propiedad Industrial (publicada en Diario la Gaceta el 29 de enero del año 2000) y la Ley de Derechos de Autor para regular por separado otro tipo de propiedad, uno que está muy presente en nuestras vidas diarias, la Propiedad Intelectual e Industrial. Este tema generalmente no es objeto de estudio en las aulas universitarias o no se le da la importancia necesaria, pero no podemos negar que el gran desarrollo económico y la intensa actividad industrial han dado a luz a nuevas formas de riquezas consistentes en bienes incorporales que la legislación ha tomado en cuenta para su protección. En ese apartado caben la obra artística, las invenciones científicas y las patentes industriales.

Muchos piensan que el estudio de estas ideas corresponde mas al Derecho Mercantil que al Derecho Civil propiamente dicho. No dejan de tener razón, pero para justificar su inclusión, quisiera que ustedes vieran las aplicaciones prácticas de este derecho;
• Impide que otros hagan uso de la obra o de la invención sin permiso del autor.
• Le da al autor o inventor la exclusividad y control absoluto sobre su obra.
• Faculta al autor a ceder o enajenar ese derecho, convirtiendo en objeto de contratación para beneficio del autor.
• Este derecho forma parte del patrimonio de la persona pudiendo cuantificarse económicamente.

Mediante esta concepción es claro que estamos hablando de un derecho real, oponible contra terceros que quisieran hacer uso de la obra o invención. Desde ya observamos que está compuesto por dos elementos;
• El elemento patrimonial
• El elemento moral

El elemento moral va indisolublemente unido a la persona autora de la obra y le permite conservar un derecho descrito como personalísimo, inalienable, irrenunciable e imprescriptible (Ley del Derecho de Autor, art.35) y que además le permite ejercer las siguientes facultades;
Artículo 36 Ley del Derecho de Autor.- El derecho moral del autor comprende las facultades siguientes:

1) Reivindicar en todo tiempo y lugar, la paternidad de su obra y en especial a que se mencione su nombre o seudónimo como autor de ella, en todas sus reproducciones y utilizaciones;
2) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor o reputación o la obra pierda mérito literario, académico, artístico o científico;
3) Mantener la obra inédita o anónima, pudiendo aplazar su publicación, aún para después de su muerte;
4) Introducir modificaciones sucesivas a su obra; y,
5) Retirar de la circulación o suspender cualquier forma no autorizada de utilización de su obra.

Así mismo le permite al autor recoger todos los créditos académicos y reconocimientos honoríficos que pueda traerle su trabajo. Puede evitar que sea utilizada para otros fines no autorizados. Para gozar de la protección que brinda la ley, la obra deberá estar registrada en la Oficina Administrativa del Derecho de Autor.
El elemento patrimonial constituye la parte que puede enajenarse o cederse bajo contratación para facilitar su explotación comercial y difusión. Nos dicen los arts.39 y 40 de la Ley de Derechos de Autor;

Artículo 39.- Al autor corresponde el derecho de percibir beneficios económicos, provenientes de la utilización de la obra por cualquier medio, forma o proceso. Por consiguiente, podrá realizar o autorizar en especial, cualquiera de los actos siguientes:
1) La reproducción por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma, sea total o parcial, permanente o temporal;
2) La traducción a cualquier idioma o dialecto;
3) La adaptación, arreglo o transformación;
4) La inclusión de la obra en fonograma o en cualquier forma audiovisual;
5) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer y en particular:
a) La declamación, representación o ejecución;
b) La proyección o exhibición pública;
c) La radiodifusión, inclusive la realizada por satélite;
Ch) La transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo;
d) La difusión por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes;
e) El acceso público a bases de datos de ordenadores por medio de telecomunicaciones; y,
f) La puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y el momento en que cada uno de ellos elija.
6) La distribución al público mediante venta, alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, del original o de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de una distribución autorizada por él;
7) El alquiler de un ejemplar de una obra audiovisual, de obra incorporada en una grabación sonora, un programa de ordenador con independencia de la titularidad del ejemplar; y,
8) Autorizar o prohibir la importación de copias de su obra legalmente fabricada, y la de impedir la importación de copias fabricadas sin su autorización.
Artículo 40.- La retribución económica sobre los derechos patrimoniales es de libre negociación entre las partes.
Muchos autores discuten la naturaleza jurídica de este derecho, nosotros no vamos a entrar en esos detalles (tanto Kohler como Gierke establecen sus propios puntos de vista). Simplemente diremos que es un derecho real que se ejerce sobre un bien inmaterial producto de la inteligencia y creatividad humana. Veamos qué acciones constituyen una violación clara al derecho de autor (Ley del Derecho de Autor);

Artículo 167.- Constituye violación al derecho de autor y de los derechos conexos, y por lo tanto será sujeto a sanción todo acto ilícito, que en cualquier forma restrinja o perjudique los derechos morales o patrimoniales del autor y titulares, tales como:
1) Presentación, ejecución o audición pública o la transmisión, comunicación, radiodifusión y distribución de una obra literaria o artística protegida, sin la autorización de su autor, herederos o derechohabientes, excepto en los casos consignados en la presente Ley;
2) Transmisión o ejecución pública de un fonograma protegido, sin la autorización de su productor, excepto en los casos consignados en esta Ley;
3) Incluir en una obra como propia, fragmentos o partes de obra ajena protegida;
4) Apropiarse del título original ajeno protegido;
5) Pretender inscribir como suyo, una obra literaria, artística, fonograma, interpretación, ejecución o transmisión ajena;
6) Reproducir o alquilar ejemplares de obras literarias, artísticas o científicas protegidas sin autorización de su autor;
7) Reproducir o alquilar copias de fonogramas protegidos, sin la autorización de su productor;
8) Fijar y reproducir o transmitir interpretaciones o ejecuciones protegidas sin autorización del artista;
9) Fijar y reproducir o transmitir emisiones protegidas sin autorización de los organismos de radiodifusión;
10) La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido con el titular del derecho, salvo el exceso que sea necesario para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en esta Ley;
11) La adaptación, transformación, traducción, modificación o incorporación de una obra ajena o parte de ella, sin la autorización del autor o de sus derechohabientes;
12) La publicación de obra ajena protegida con el título cambiado o suprimido o con el texto alterado, como si fuera de otro autor;
13) Vender, distribuir, alquilar, almacenar o guardar, poner a disposición del público, importar o exportar ejemplares de obras o fonogramas protegidos, fraudulentamente reproducidos;
14) El alquiler de un ejemplar de una obra audiovisual, de una obra incorporada en una grabación sonora, un programa de ordenador con independencia de la titularidad del ejemplar;
15) La importación no autorizada para la distribución, ventas o alquiler de las copias de la obra, incluso cuando las copias importadas hayan sido hechas con autorización del autor;
16) Ostentar como asociación de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante la Oficina Administrativa;
17) Negarse injustificadamente a proporcionar a la Oficina Administrativa, siendo administrador de una asociación de gestión colectiva, los informes y documentos que se le requieran.
18) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio especialmente concebido o adaptado para volver inoperante, todo dispositivo o medio destinado a impedir o a limitar la reproducción de una obra o a deteriorar la calidad de ejemplares realizados.
19) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio que permita o facilite la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en cualquier otra forma al público, por personas que no están habilitadas a recibirlo;
20) La supresión o modificación, sin estar habilitado para ello, de cualquier información relativa a la gestión de derechos que se presente en forma electrónica; y,
21) La distribución o la importación con fines de distribución, la radio distribución, la radiodifusión, la comunicación al público o la puesta a disposición del público, sin estar habilitado para ello, de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones de radiodifusión, a sabiendas de que se han suprimido o modificado sin autorización, informaciones relativas a la gestión de derechos que se presentan en forma electrónica. Todo dispositivo o medio mencionado en este Artículo, y todo ejemplar en el que se haya suprimido o modificado una información sobre la gestión de derechos, serán asimilados a las copias o ejemplares falsificados de obras.

Los derechos sobre la obra estarán protegidos durante la vida del autor y 75 años después de su muerte (art.44 Ley del Derecho de Autor, aunque también sería útil leer el art.45 del mismo apartado). Aunque este mismo derecho tiene sus limitaciones, expresadas en los artículos del 46 al 57 de la Ley de Derechos de Autor. Pero más específicamente nos dice la ley;
Artículo 46.- Será lícito, sin autorización del titular del derecho y sin pago de remuneración, con obligación de mencionar la fuente y el nombre del autor, cuando en la obra estén indicados, realizar los actos siguientes:
1) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión, por transmisión por cable, las informaciones, noticias y Artículos de actualidad, en los casos que la reproducción, radiodifusión o transmisión pública no se haya reservado expresamente;
2) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, de la obra audiovisual, por la radiodifusión o transmisión por cable, fragmentos de obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; y,
3) Utilizar por cualquier forma de comunicación al público, discursos políticos, judiciales, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras similares, pronunciadas en público, con fines de información, sobre hechos de actualidad, conservando los autores el derecho exclusivo de publicarlos para otros fines.
Artículo 47.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor ni remuneración, la reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado, con sus propios medios.
Artículo 48.- También son lícitas las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilme siempre que se limiten a pequeñas parte de una obra protegida o a obras agotadas.

Bueno, ya es hora de que hablemos un poco de la Propiedad Industrial. En relación al proceso de invención, podemos determinar que existen momentos en que el hombre pone su esfuerzo e inteligencia para conseguir un fin económico. Este fin adquiere una realidad concreta cuando el problema se establece en sus términos técnicos y en base a estos se obtiene un resultado. Pero la falta de medios técnicos obliga a los individuos a diseñar o investigar nuevos caminos en el campo científico. Estas ideas constituyen el bien jurídico protegido por La Ley de Propiedad Industrial (esto lo recoge el inciso quinto del art.2 de dicha ley).

Es probable me haya quedado corto en la explicación, pues la propiedad industrial no solo incluye mejoras en los procesos de manufactura, y diseños técnicos, sino también los avances en el campo de la biotecnología y ciencias medicas (aunque en este último punto nuestra norma reguladora no está de acuerdo, ver los artículos 4 y 7 de la Ley de Propiedad Industrial), genética, herramientas y maquinaria (a los que la ley nombra como modelos de utilidad) tendientes a mejorar la eficiencia en el uso de la energía o fuerza. Todos estos avances representan un beneficio económico para alguien, la ley lo protege a través del uso de patentes, o la inscripción de su idea como un bien (en la Oficina de Registro de Propiedad Industrial). En cuanto al derecho sobre la propiedad industrial, la ley reconoce los esfuerzos de los investigadores o inventores, pero el derecho sobre la patente pertenece al grupo industrial o sociedad mercantil que financio el proyecto (art.12, primer párrafo), salvo que se hubiese pactado lo contrario o que el autor haya trabajado a riesgo de sus propios recursos financieros (todo titular de una patente puede conceder a terceros licencias para que hagan uso comercial de la invención, debe existir un contrato por escrito). El mismo artículo 12 de la Ley de Propiedad Industrial otorga al investigador un bono si acaso la invención cumpliese mas allá de las expectativas económicas trazadas originalmente, la cantidad puede ser negociada o objeto de juicio.

Los artículos 5 y 7 de esta misma ley excluyen ciertas cosas que no son susceptibles de ser patentadas. Las patentes se conceden por un término de 20 años, pagándose una tasa anual para mantenerla en vigencia (art.15 de la Ley de Propiedad Intelectual).

PUBLICADO POR: FRANCISCO PORTILLO
Abogado egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Me encanta el Derecho y mi objetivo es servir con excelencia a mi país y mis Semejantes.

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